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Derechos Sindicales

UGT destaca también que los derechos sindicales son Derechos Humanos que requieren protección y no se encuentran garantizados, tal como puede observarse en el informe anual “Índice Global de los Derechos”, que elabora cada año la Confederación Sindical Internacional. Los derechos sindicales no permiten únicamente el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de organización, sino que son elementos básicos para la construcción de sociedades más justas e inclusivas.

La representación de los trabajadores se articula a través de dos canales de representación. La representación unitaria y la representación sindical. El Canal unitario (art. 129.2 Constitución Española) e configura legalmente. En principio está pensado para articular la representación de todas las personas trabajadoras en la empresa. Las personas representantes del canal unitario son elegidas por el conjunto de la plantilla y representan al conjunto de la plantilla. El Canal sindical (art. 28 Constitución Española) se beneficia de los mecanismos de protección y tutela de la libertad sindical. En principio está pensado para defender solo los intereses y derechos de las personas trabajadoras afiliadas al sindicato que prestan sus servicios en la empresa. Sin embargo, en la práctica es habitual atender las peticiones de información y consulta y las reclamaciones que trasladan compañeros/as no afiliados/as.

LA REPRESENTACIÓN UNITARIA está compuesta por los delegados de personal (centros de 10 a 49 personas trabajadoras) y por el comité de empresa (más de 50 personas trabajadoras).

La función de LA REPRESENTACIÓN SINDICAL es, en principio, defender los derechos e intereses de las personas trabajadoras afiliadas a su sindicato. Para cumplir con estos objetivos la representación sindical se articula en torno a las secciones sindicales y a los delegados sindicales.

Cláusulas

Cuando en una empresa se introduzcan nuevas tecnologías que puedan suponer para las personas trabajadoras una modificación sustancial de condiciones de trabajo, o bien un período de formación o adaptación técnica no inferior a dos meses, se deberán comunicar las mismas con carácter previo a la representación de las personas trabajadoras en el plazo suficiente para poder analizar y prever sus consecuencias en relación con: empleo, salud laboral, formación y organización del trabajo.

Las personas trabajadoras destinadas al puesto de trabajo modificado recibirán la formación necesaria para el desarrollo de sus funciones, bien directamente de la empresa o bien a través de planes de formación concertados con el Servicio Público de Empleo Estatal u otros Organismos competentes. Del régimen de dicha formación: las personas trabajadoras afectadas, características, duración, horario y presupuestos a ellas dedicados, se dará información a la representación legal de las personas trabajadoras.

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